LEY DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA E INCINERACIÓN DE RSU: UN PASO EN FALSO

  • Las leyes 26.190 y 27.191 no consideran a la incineración de residuos como una fuente de energía renovable.
  • Mediante el Decreto N° 531/2016 el Poder Ejecutivo intenta abrir la lista de fuentes renovables establecida en el artículo 4°, excediéndose así en la función reglamentaria.
  • Las empresas que tratan residuos sólidos urbanos (RSU) promueven la incineración como una fuente de energía verde, para acceder a regímenes de promoción para las energías renovables.
  • Desde el nuevo Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación se promueve la incineración como tratamiento de los RSU.

Por María Eugenia Testa

Desde hace años muchas empresas dedicadas al tratamiento de los residuos sólidos urbanos (RSU) vienen promoviendo la incineración – bajo los nombres de «gasificación», «pirólisis», «arco de plasma» u otras versiones de «waste to energy»- como una tecnología “verde”. Incluso trabajan incansablemente para que la combustión de RSU sea considerada una fuente de energía limpia y renovable. Uno de los motivos es que bajo esta denominación las empresas podrían acceder a regímenes de promoción, para hacer más viable una tecnología baja en eficiencia energética y que demanda una inversión inicial y de mantenimiento muy elevada.

La reciente reglamentación por parte del Ejecutivo de la Ley N° 26.190 modificada por la Ley N° 27.191 de Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, pareciera avanzar en esa dirección. Pero al no estar la combustión de los RSU contemplada en la ley ¿es válido este paso?

El artículo 4° inciso a) de la Ley N° 26.190 (modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27.191 sancionada en 2015) establece las fuentes de energía que serán consideradas renovables para el régimen de fomento promovido. Dice de manera textual:

“a) Fuentes Renovables de Energía: Son las fuentes renovables de energía no fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo: energía eólica, solar térmica, solar fotovoltaica, geotérmica, mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y biocombustibles, con excepción de los usos previstos en la ley 26.093”.

A la lista original establecida en la Ley N° 26.190 se agregaron, mediante la modificación, tres nuevas fuentes: la undimotriz, de las corrientes marinas y los biocombustibles. Es claro que no entra en esta lista la combustión de RSU en ninguna de sus formas. Pero esta exclusión, resultado del debate en el Congreso de la Nación, pretende ser  revertida  mediante el decreto reglamentario del pasado 30 de marzo.

El Decreto Nº 531/2016  reglamenta el artículo 4° inciso a) de la siguiente manera:

la Autoridad de Aplicación podrá disponer, sobre bases técnicamente fundadas, la inclusión de otras fuentes renovables que en el futuro se desarrollen, siempre que sean fuentes renovables de energía no fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo”.

Aquí el primer punto a resaltar. El artículo 4° inciso a) de la Ley N° 26.190 vigente estableció una lista finita y cerrada de fuentes que corresponden a la definición de energía renovable. Por lo tanto, ninguna fuente “extra” podría considerarse como renovable, a menos que una nueva ley nacional modificara la lista fijada y cumpliera con los requisitos.

Pasemos a un segundo punto,  las facultades que la ley otorga a la Autoridad de Aplicación en el   artículo 6° de la ley  -que no fue modificado-.  De la simple lectura surge que tampoco se abre la posibilidad de ampliar la definición de fuentes de energía renovable. Es decir, la Autoridad de Aplicación no cuenta entre sus facultades con la de extender el listado delimitado en el artículo 4º, lo que constituye un numerus clausus, porque así lo determinó el Congreso de la Nación.

Por lo tanto, el decreto reglamentario, al atribuir a la Autoridad de Aplicación una facultad que no le ha sido otorgada por ley -determinar nuevas fuentes de energía renovable-, se excede en la función reglamentaria. Ni el actual Ministerio de Energía y Minería ni ninguna otra autoridad del Poder Ejecutivo tienen hoy  la potestad de ampliar la definición establecida por la Ley N° 26.190. Vale decir que, lo que no se determinó en la ley no puede incluirse a través de una reglamentación.

Este razonamiento se fundamenta en la división de poderes del sistema republicano de gobierno, reflejado en lo que establece el artículo 76 de la Constitución Nacional: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.

Más allá de la discusión de si la incineración de RSU en cualquiera de sus formas genera energía limpia y renovable, que en la práctica no lo hace, ni ésta ni ninguna otra fuente que no esté expresamente mencionada en el artículo 4° de la Ley 26.190 y su modificación, podrá beneficiarse con el régimen de fomento establecido por la norma.

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